El artículo 1145 CC permite que aquel
o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior
en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del
contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo,
desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente
al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas -entre deudores solidarios-
la mancomunidad.
La aplicación de lo anterior requiere
tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido,
válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación
de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida.
En el presente caso lo que se pretende
no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente, sino que se
haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto en razón a
que la promotora, que no actuó como constructora, fue condenada como garante del
resultado final de la obra,
Entiende la Sala que la responsabilidad
de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora
y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la
protección del perjudicado.
No obstante, esta solidaridad no impide
a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra
el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente
a el exigibles, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso
ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con esta, pues
lo que se discute en este pleito es un objeto procesal distinto entre partes también
distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados
no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterada reproduciendo
un proceso ya ventilado.
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