Se argumenta por el recurrente que
la usucapión de la Generalitat no se ha consumado. Añade que el dinero no se
puede usucapir, que la acción de petición de herencia es imprescriptible y
procede la restitución del dinero.
Señala el Tribunal que el dinero
es un bien fungible y jurídicamente consumible, por tanto, no puede ser
susceptible de posesión de forma ininterrumpida pues como cosa fungible se
consuma con un solo uso, no siendo susceptible de usucapión; tiene un aspecto
material, ajeno a la posesión como tenencia, y su uso y consumo no implica
destrucción material pues se encuentra destinado al gasto, al cambio de titularidad.
El dinero, es decir, una
prestación dineraria sin especificación de piezas o monedas, no puede recaer un
derecho real pues no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea
y menos aún de forma ininterrumpida. La particularidad de la naturaleza del
dinero como bien ultrafungible, o con fungibilidad absoluta es su liquidez
jurídica con capacidad de sustitución absoluta y cuando debe devolverse quien
resulta obligado no lo es con el mismo dinero recibido sino otro tanto de la
misma especie, calidad y cantidad, como declara la jurisprudencia, pues
si bien el numerario se ha transferido e ingresado en su patrimonio se confunde
con las demás sumas dinerarias que tuviera la Generalitat de Catalunya, en el
caso examinado.
La sentencia recurrida al
haber estimado la usucapión del dinero por el transcurso de tres años
declarando que ha poseído el numerario heredado ha infringido los arts.
531- 23.1 y 531-27.1 CCCat, al establecer que ha existido una situación
concreta posesoria de la suma heredada por el mero transcurso de tres años,
cuando ni ha existido posesión por la naturaleza fungible del dinero que se
consume con su uso ni puede recaer un derecho real susceptible de posesión,
rechazando la excepción de usucapión opuesta por la Generalitat de Catalunya.
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