La cuestión se contrae a la determinación
de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina el establecimiento
de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad
para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer
el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que
obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente,
aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97
CC.
Esto tiene la doble función de actuar
como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia
del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión,
que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio
económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso
prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación
del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar
con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La fijación temporal de la pensión
ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha
de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario.
Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión
con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de
tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de
solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la
finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de
ella.
En el presente caso, considera el
Tribunal que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al
padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro,
si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y
uno de ellos por padecer una discapacidad.
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