La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación formulado por una compañía aseguradora por el recargo por mora que le fue impuesto en un litigio sobre las consecuencias indemnizatorias de un accidente de circulación.
El origen del conflicto se remonta al accidente de tráfico ocurrido el 6 de septiembre de 2003 entre dos turismos, cuando uno de ellos, asegurado por Probus Insurance Company Europe Limited, perdió el control y se salió de la vía en la que circulaba, colisionando frontalmente con el otro vehículo. El Juzgado de 1ª instancia nº 2 de San Roque, acordó condenar a la compañía aseguradora a la cantidad de 164.377,05 a los damnificados por lesiones.
El Juzgado estimó parcialmente la demanda pero no impuso intereses por mora por haber consignado la compañía demandada la cantidad de 60 000 euros dentro de los tres meses siguientes al accidente, e incrementado posteriormente el importe consignado hasta la suma de 108 752,04 euros, una vez determinada la sanidad de los lesionados, las cuales retuvieron los actores y se descontaron por el Juzgado de la superior indemnización concedida.
Esta sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial de Cádiz estimó parcialmente el recurso de los damnificados, elevó la indemnización y condenó al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente con el argumento de que no consignó en plazo de tres meses siguientes al siniestro la cantidad debida y de que la mera iliquidez, o la discusión sobre la cuantía de la indemnización, no ampara el retraso en cumplir con el deber de indemnizar, y menos cuando se tiene conocimiento del daño causado desde un principio. Ahora, el Tribunal Supremo confirma este pronunciamiento.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo comienza, en primer lugar, afirmando que la aseguradora vulneró su obligación de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, y en tal sentido reitera su doctrina según la cual, de conformidad con el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro, el beneficio de la exención del recargo por mora depende del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora.
Dado que la aseguradora no realizó dicha consignación en plazo ni pidió tal pronunciamiento de suficiencia, al limitarse a consignar una cantidad y esperar al resultado de la sanidad médico forense, la decisión de la Audiencia de imponerle los intereses fue correcta.
En segundo lugar, señala también que no cabe apreciar justificación en dicho retraso (artículo 20.8º LCS), pues la negativa se basó en una mera disconformidad con la cuantía reclamada como indemnización, una disconformidad que resulta menos razonable si se tiene en cuenta que la aseguradora decidió esperar a la sanidad y no indemnizar unas lesiones que ya eran por ella conocidas antes de producirse aquellas (por haber seguido el curso evolutivo de las lesiones y poder comprender en cada momento su verdadera entidad).
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