El órgano consultivo, siguiendo doctrina del TC, establece
que el interés de demora de carácter tributario que se puede exigir por
conceptos constitutivos o no de infracción tributaria tiene su origen en el
retraso en el pago de la deuda, adquiriendo, por tanto, un carácter
indemnizatorio o compensatorio que trae causa en la dilación, en este caso, del
pago de las deudas tributarias diferenciándose por tanto de la sanción que
puede recaer sobre una actuación de comprobación administrativa, cuya finalidad
es estrictamente sancionadora o de los recargos. Por tanto, los intereses de
demora tributarios deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles si
bien, dado que se trata de gastos financieros, estarán sometidos al límite
establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Por otra parte, en relación con los intereses de demora
exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las
administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas,
(entre los que estarían las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la
Dirección General de Tráfico), la Dirección considera que todos aquellos que
tengan la referida calificación jurídica y tengan la finalidad señalada,
tendrán la consideración de gastos financieros, de manera que, no existiendo
ningún precepto en el Impuesto sobre Sociedades que niegue su deducibilidad,
los mismos resultarán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite
indicado a continuación.
Asimismo, los intereses de demora que la Administración
tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la
consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades.
Por último, señala que las indemnizaciones debidas con el
fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones
penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad,
tendrán la consideración de fiscalmente deducibles ya que no se corresponden
con una sanción o recargo por la infracción cometida, en cuyo caso resultaría
no deducible del Impuesto sobre Sociedades.
EDD 2016/27466 Cons. DGT V1403/2016 de 6 abril 2016
Fuente ADN Análisis de Novedades
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