En el presente asunto la cuestión controvertida consiste en
determinar si puede entenderse como motivación suficiente en un acuerdo
sancionador, para considerar que se ha acreditado por la Administración la
concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, la expresión siguiente:
“analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario
ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la
responsabilidad”.
El Tribunal rechaza la posibilidad del automatismo de que
baste el cumplimiento de los elementos objetivos de la infracción para que
pueda considerarse que existe culpabilidad. La Administración ha de probar,
además del elemento objetivo, el subjetivo, la culpabilidad, ya sea a título de
dolo o, como es el caso, de simple negligencia, pues el obligado tributario se
encuentra en una posición de incertidumbre por falta de explicación de hechos y
argumentos específicos, lo que dificulta su defensa. Por tanto, admitir que una
motivación que implique no conocer por parte del obligado tributario los
elementos concretos tenidos en cuenta al apreciar su culpabilidad, con la
consecuencia de que sea el obligado tributario quien tenga que hacer ese
esfuerzo para contrarrestar esas carencias en la motivación, es contrario a la
lógica, y desde el punto de vista jurídico y constitucional, es contrario al principio
de presunción de inocencia.
El TC ha señalado que el derecho a la motivación de la
resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se
consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales que
resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. Así, la
motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite
constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de
una norma sancionadora previa, aparte de que resulta imprescindible en orden a
posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión.
La falta de motivación del acuerdo sancionador determina su
anulación y la consiguiente imposibilidad de ordenar retroacción de
actuaciones, pues dicha orden supondría de facto una «reformatio in peius» y
una vulneración del principio de seguridad jurídica.
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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