Señala el órgano directivo que para que exista autoconsumo de
servicios es necesario que las prestaciones gratuitas se realicen para fines ajenos
a los de la actividad empresarial o profesional y que someter las operaciones a
título gratuito a gravamen ha de hacerse siguiendo criterios restrictivos.
Así, no cabe aplicar a estas el principio de generalidad en la
aplicación del impuesto que opera en las operaciones onerosas, pues el gravamen
en estas operaciones se debe producir solamente cuando se comprometa la neutralidad
del impuesto, obligando a la legislación a corregir esa situación mediante la extensión
del hecho imponible.
En el presente caso los servicios de trabajo pro bono de asesoramiento
jurídico gratuito a ONGs prestados por la consultante se dirigían a la promoción
de la firma, contribuyendo a mejorar la imagen pública de la misma, y a la atención
para los profesionales de la entidad, captando profesionales con talento que tuviesen
inquietudes sociales, todo ello dirigido al mejor cumplimiento a los fines empresariales
propios.
El autoconsumo de servicios se define como operaciones asimiladas
a prestaciones de servicios a título oneroso y viene recogido en el artículo 12
de la Ley del IVA, teniendo tal consideración las siguientes operaciones realizadas
sin contraprestación:
– Transferencias de bienes y derechos del patrimonio empresarial
o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo, que no constituyan autoconsumo
de bienes.
– Aplicación total o parcial al uso particular o a fines ajenos
a la actividad empresarial, de los bienes integrantes del patrimonio empresarial
o profesional.
– Restantes prestaciones de servicios cuando se realizan para
fines ajenos a la empresa.
Consulta DGT V920/2016 de 10 marzo 2016. EDD 2016/57935
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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