La Sala manifiesta que la doctrina recaída en materia de
ampliación de plazos de las actuaciones inspectoras es extraordinariamente casuística y ha de ser
analizada en concordancia con los hechos que en el expediente concurren a
efectos de valorar la justificación de la decisión de ampliación del plazo de
las actuaciones, lo que explica que explica que siempre sean determinantes las
específicas circunstancias que en el expediente aparecen a efectos de valorar
la justificación de la decisión de ampliación del plazo de las actuaciones.
Así, en el presente caso, la motivación acerca de
la complejidad del expediente queda desvirtuada, en primer término,
por las pocas actuaciones documentadas obrantes en el expediente; y también por
los plazos largos de paralización de las actuaciones, y, en último lugar, por
la escasa efectividad y eficiencia de las pocas actuaciones practicadas, pues
la devolución de actuaciones acordada por el TEAR tiene más que ver con la
insuficiencia de datos del expediente que con la falta de motivación, y la del
TEAC alude al rechazo de ciertas conclusiones sustantivas obtenidas en el
expediente, y, precisamente, derivadas de las actuaciones practicadas.
Por tanto, la inicial hipotética «complejidad» del
expediente justificativa de la duración y ampliación del plazo de las
actuaciones queda desvirtuada por la realidad de los hechos, ya que existen plazos
de inacción prolongada carentes de justificación, y, además, los datos
obtenidos, conseguidos en las actuaciones, son rechazados por los órganos
administrativos. Es decir, ni se justifica la tardanza, ni se comprende la
inanidad de los datos obtenidos y que presuntamente justifican la tardanza.
Se emite voto particular que considera que de los autos se
deduce la singular complejidad que justifica la ampliación prevista en
el artículo 150 LGT porque, en abstracto, se corresponden con el concepto
jurídico indeterminado habilitante de la prórroga, y porque están proyectadas
con las circunstancias de las concretas actuaciones inspectoras que se
desarrollaban. Esto es, por una parte la complejidad derivada de la escisión y
numero de bienes transmitidos, y, por otra, la existencia del procedimiento
especial exigido para apreciar la existencia de fraude de ley tributaria.
STS Sala 3ª de 17 marzo 2016. EDJ 2016/23280
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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