El Tribunal considera que es obligación del sujeto pasivo expedir
y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique
o, en su caso, se anule la cuota repercutida, situación que no se ha acreditado
por parte de la Administración.
Además, la disminución de la base imponible o, en su caso, el
aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación están condicionadas
a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
Esta nueva factura sirve al destinatario de la operación para rectificar las cuotas
de IVA soportado.
Por tanto, es contrario a la legalidad imponer al destinatario
obligaciones que van más allá de lo dispuesto tanto en la LIVA como en los Reglamentos
de desarrollo. Si no se ha procedido a rectificar dichas cuotas no ha sido por otro
motivo que la ausencia del documento justificativo de la obligación impuesta legalmente
para proceder a rectificar la cuota soportada efectivamente deducida en su día.
Los efectos de la mencionada ausencia no pueden trasladarse sin
más al destinatario de la operación, al margen del examen de supuestos de fraude
o participación del destinatario en operaciones fraudulentas.
Una factura rectificativa se debe de expedir, con carácter general,
en los supuestos de:
– Omisión de algún dato o incumplimiento de alguno de los requisitos
exigidos en relación a su .
– Fijación incorrecta de las cuotas repercutidas; no obstante
no procede la rectificación de las cuotas impositivas en los supuestos en que no
procede la rectificación de la repercusión.
– Concurrencia de circunstancias que dan lugar a la modificación
de la base imponible del IVA.
También existe la posibilidad de no expedir la factura rectificativa
en supuestos de devolución de mercancías o de envases y embalajes.
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