Entiende el órgano directivo que será gasto deducible la
retribución que satisface a su cónyuge por el trabajo que desempeña en la
actividad con arreglo al método de estimación directa simplificada siempre y cuando
el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajen
habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por
el mismo, teniendo que acreditarse en los siguientes términos:
– Contrato laboral.
– Afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad
Social.
– Que la contraprestación recibida por el trabajo realizado
no sea superior a la de mercado correspondiente a su cualificación profesional
y trabajo desempeñado.
Además, el requisito de afiliación hay que entenderlo
referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables que
como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación
al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la
afiliación de asalariados.
Las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores
tienen para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos
que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica.
Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones
al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran
satisfechas por el titular de la actividad.
En relación con este caso si las retribuciones no tuvieran
la consideración de deducibles, tampoco tendrían la consideración de
rendimientos para el perceptor.
Consulta DGT V1677/2016 de 19 abril 2016. EDJ 2016/80983
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