Una entidad adopta en Junta General un acuerdo de ampliación
de capital social, a cuyo pago se aportan una serie de fincas, valoradas, a efectos
del aumento de capital acordado, en el mismo importe de las nuevas participaciones
sociales más la prima de asunción. Este acuerdo se eleva a escritura pública y se
inscribe en el Registro Mercantil (RM) y Registro de la Propiedad correspondientes.
La entidad presenta asimismo autoliquidación por ITP y AJD, modalidad OS, por el
aumento de capital con aportación de inmuebles llevado a cabo.
Posteriormente, la sociedad formula una solicitud de ingresos
indebidos, para lo cual aporta una escritura pública de subsanación del acuerdo
social de aumento de capital citado, en el que indica que se valoró por error material
la aportación efectuada, por encima del valor real de las fincas, y pretende como
cuota a ingresar por el impuesto una cantidad sustancialmente inferior a la autoliquidada
inicialmente.
La Administración desestima dicha solicitud, alegando que en
el RM aparece inscrita una subsanación de la ampliación de capital, y no una reducción
de capital, que es lo que corresponde al caso. En consecuencia, la segunda escritura
no afecta a la base imponible del impuesto presentado, sino que es un negocio jurídico
distinto, por lo que no puede tener lugar la devolución de ingresos indebidos solicitada.
Entiende el Tribunal que al tiempo de realizarse la aportación
no dineraria, había razones justificadas, basadas en previsiones urbanísticas, que
hacían razonable la valoración efectuada por la entidad. El hecho de que posteriormente
se haya producido una significativa pérdida de valor en dichos inmuebles, obliga
a ajustar el valor de la cifra de responsabilidad mediante la reducción de la misma
pero, en sí mismo, no supone una causa de anulación de la operación de ampliación
de capital social válidamente aprobada, elevada a documento público y con plenos
efectos frente a terceros una vez inscrita.
Así, el TS considera que el hecho imponible ITP y AJD, modalidad
OS, se produjo con la inscripción del acuerdo de ampliación de capital, sobre la
base liquidada en su momento, y sin que se deba atribuir al acuerdo societario posterior
una naturaleza distinta que el cumplimiento de ajustar la cifra de capital social
al valor real del patrimonio de la sociedad.
Por otra parte, para que una rectificación sea admisible y pueda
prosperar tiene que fundarse en error de hecho o de derecho. Y en ninguno de estos
conceptos encaja la escritura pública de subsanación.
Por último, el Tribunal llega a la conclusión de que no ha habido
una resolución judicial o administrativa que haya declarado la nulidad ni la resolución
del negocio jurídico consistente en la ampliación del capital social contenido en
la primera escritura pública. Tampoco ha tenido lugar la rescisión, dado que en
la escritura pública de subsanación nada se ha convenido al respecto, no constando
la existencia de un perjuicio para ninguna de las partes. El hecho imponible del
impuesto no es la inscripción en el RM de la escritura pública de aumento de capital
social, como dice la recurrente, sino el propio aumento de capital social. Por otro
lado, la calificación que hace el RM no es un acto administrativo, por tanto, no
es una resolución administrativa firme.
Téngase en cuenta que, conforme a la normativa actual, las operaciones
de ampliación de capital se encuentran exentas de ITP y AJD, modalidad OS.
STS Sala 3ª de 2 junio 2016. EDJ 2016/78155
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