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Redactado por: AYCE LABORYTAX
7 de mayo de 2017

Aportaciones no dinerarias de participaciones, y aplicación de Régimen fiscal especial.

Las aportaciones no dinerarias en una sociedad por medio de participaciones o acciones provenientes de otra, podrían integrarse dentro del Régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, permitiendo no integrar su valor en la base imponible, si cumple una serie de requisitos y una motivación económica que lo justifique.

​​​​​Una persona física tiene participaciones en dos sociedades, una en un grupo importante distribuidor, y otra en una sociedad patrimonial familiar con la que comparte participaciones con el resto de componentes familiares de cónyuge e hijos.

Se plantea, para facilitar el relevo generacional, transmitir las acciones de la sociedad distribuidora (Empresa "A"), a la sociedad patrimonial familiar (Empresa "B"),  y duda si sobre esa aportación no dineraria de acciones podrá la persona acogerse al Régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea , recogido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que como consecuencia principal permite no integrar el valor resultante de esa aportación no dineraria, en la base del impuesto del IRPF.

 

Requisitos para aplicar el Régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, etc.

Para conocer si se cumplen los requisitos exigidos para aplicar el régimen especial fiscal, dentro del capítulo VII de la LIS, tendremos que estar a lo estipulado en el artículo 87:

»1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente».

De esta forma, la persona física debería participar en la sociedad distribuidora o empresa "A" con al menos un 5% de las acciones, habiendo tenido esas acciones al menos de manera ininterrumpida un año en su poder.

No obstante, habrá que verificar si a la entidad "A", es una sociedad residente fiscal en territorio español, y si no se le está  aplicando el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.8.2 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Existencia de Motivos económicos válidos para acogerse al Régimen Especial.

Como último y principal requisito, para poder acogerse al Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, tendremos que analizar si la justificación de la operación guarda relación con un motivo económico que se considere justificado, según establece el artículo 89.2 de la LIS:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

El fundamento de aplicar este Régimen fiscal especial es que la fiscalidad no puede suponer una barrera para el estímulo empresarial, de forma que no puede éste suponer un freno a la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa de estos está impulsada por motivos económicamente válidos, siendo en esos momentos con la aplicación de este régimen regulado en el capítulo VII de la LIS plantea posicionar la fiscalidad de estas operaciones en un punto neutral.

Algunos motivos económicos que justificarían aplicar el Régimen especial del capítulo VII, serían aquellos que persigan una finalidad de planificar el relevo generacional de una persona física en la gestión de una sociedad, la de racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, eliminando estructuras complejas y optimizar los recursos financieros; en estos casos, siempre que estas operaciones no oculten verdaderamente un objetivo de conseguir una ventaja fiscal, se aplicaría el artículo 89.2 de la LIS.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial, sino que tendríamos que aplicar el régimen general establecido en el artículo 17 de la LIS.

 

AYCE LABORYTAX

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Aportaciones no dinerarias de participaciones, y aplicación de Régimen fiscal especial.

Las aportaciones no dinerarias en una sociedad por medio de participaciones o acciones provenientes de otra, podrían integrarse dentro del Régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, permitiendo no integrar su valor en la base imponible, si cumple una serie de requisitos y una motivación económica que lo justifique.

07/05/2017
Redactado por: AYCE LABORYTAX
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