El contrato de forfaiting es un contrato mercantil calificado como atípico y un medio de financiación por medio de la cual, una persona, bien física o jurídica, realiza una compra sin recurso de un instrumento de pago que tiene su origen en una operación de comercio o financiera ya sea a corto o a largo plazo.
En este caso las entidades cedentes transmiten un efecto financiero derivado de su actividad a la entidad consultante (forfaiter), que lo acepta sin recurso y que anticipa el importe del efecto, descontando su remuneración. La gestión del crédito seguirá siendo realizada por la entidad cedente.
El órgano directivo recuerda que tanto la concesión de créditos y préstamos en dinero como la transmisión de estos se encuentra exentos del impuesto, no así las operaciones relativas a la gestión del crédito realizadas por persona distinta del concedente al tener estas naturaleza administrativa.
La aplicación de las anteriores afirmaciones a este tipo de contratos permite concluir que la cesión de los créditos sin recurso está sujeta y exenta del IVA, pero, por el contrario, los servicios de gestión que prestarán las entidades cedentes son servicios administrativos y por lo tanto están sujetos y no exentos del Impuesto.
Respecto a la existencia de una posible prestación de servicios al adquirir los créditos al descuento, representando este el pago de esos servicios, considera que la deducción aplicada lo que busca es reflejar el valor de mercado de la cartera de créditos de cada entidad cedente y no remunerar determinados servicios.
Así, la cantidad reducida es el resultado de tomar en consideración una pluralidad de circunstancias tales como la diversa valoración según los casos de la solvencia de los deudores, la posibilidad de realización efectiva de los créditos y los gastos necesarios para ello, por lo que falta en estas operaciones una relación directa entre los servicios prestados y la contraprestación pactada
Consulta DGT V116/2017 de 20 enero de 2017. EDD 2017/7917
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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