Señala la Sala que a las condiciones generales en contratos
concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como
parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición
general se refiere a elementos esenciales del contrato.
Este control de transparencia tiene por objeto que el
adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le
supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a
cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica
del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los
elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación
de los riesgos del desarrollo del mismo.
Así, a las condiciones generales que versan sobre elementos
esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita
que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento
de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato.
Con tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de
los requisitos que los artículos 5 y 7 LCGC establecen para que la
condición general supere el control de incorporación permite que también se
supere el control de transparencia, infringe la doctrina jurisprudencial,
puesto que así no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la
cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el
precio a pagar por los consumidores.
En el presente caso, el tope mínimo fijado en la cláusula
suelo para el interés del préstamo era de un 5.50%. En el momento de
suscripción del préstamo, la aplicación del índice de referencia (el euribor a
un año) más el diferencial de 0,90 puntos porcentuales hubiera dado un interés
del 5,547%, esto es, prácticamente el fijado como «suelo». Los prestatarios
solo podrían beneficiarse de una bajada irrelevante del interés, del 0,047%,
por más que el índice de referencia descendiera
La trascendencia de esta cláusula consiste en que el
préstamo concertado por la demandante y su marido no era propiamente un
préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de
referencia, el euribor a un año, podían beneficiar a cualquiera de las partes
del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación
del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euribor
bajara significativamente, los prestatarios apenas podrían beneficiarse de tal
bajada, mientras que si el euribor subía, los prestatarios se verían
perjudicados por tal subida.
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