Se transmiten mortis causa las participaciones
de una entidad española pertenecientes a un no residente, al cónyuge e hijos del
causante que tampoco son residentes, a excepción de uno.
Señala el centro directivo que entre
las reducciones reconocidas a efectos del ISD, se reconoce la reducción del 95%
del valor que corresponda a empresas individuales o negocios profesionales y participaciones
en entidades, siempre que, entre otros requisitos, se produzca el mantenimiento
de la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.
A efectos del cumplimiento de dicho
requisito, la DGT ha considerado que no puede entenderse incumplido y, por tanto,
no supone la pérdida de la reducción practicada a efectos del ISD, cuando se produzcan
alguna de las siguientes operaciones:
I- Transmisión de las participaciones
adquiridas «mortis causa» entre las personas que hubieran sido llamadas a la herencia
del causante, subsistiendo en ese ámbito el valor de adquisición y no siendo asumida
por los transmitentes la obligación de reinversión.
El mismo criterio resulta aplicable
si todos los causahabientes hubieran sido nombrados herederos universales , habiendo
sido donada en vida parte de las participaciones -como anticipo de legítima colacionable
en la sucesión- con aplicación de la reducción correspondiente y el resto de las
participaciones lo fueran por vía hereditaria en concepto de legítima.
En este caso, el donatario está llamado
a la herencia, formando parte del grupo de herederos, aunque ya hubiera sido satisfecha
su parte con anterioridad al fallecimiento del causante y con independencia de la
reducción aplicada en su momento.
Por tanto, le resulta aplicable igualmente
la regla de mantenimiento en tanto en cuanto las transmisiones se produzcan dentro
de ese ámbito subjetivo y, por tanto, resulta innecesario en este caso que el transmitente
proceda a la reinversión del importe obtenido.
II- Transmisión de las participaciones
adquiridas «mortis causa» por los herederos a terceros siempre que el importe obtenido
se reinvierta en otros activos, con independencia de su naturaleza y situación y
siempre que se mantenga, al menos, el valor por el que se practicó la reducción
en el impuesto sucesorio.
En este caso, se ha de producir en
territorio español, sin perjuicio de que de ser probado que el mantenimiento se
ha hecho en bienes o derechos situados fuera de España pueda ser mantenida la reducción.
IV- Reparto de reservas generadas
con anterioridad al fallecimiento de la causante, siempre que el importe de los
dividendos percibidos se reinvierta en otros activos con las características del
supuesto anterior.
V- Eventuales pérdidas de valor por
fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubiera
reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.
Consulta DGT V698/2017 de 21 marzo de 2017. EDD 2017/39101
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