Una comunidad de bienes, integrada
por una persona física que ostenta la mayoría de la participación (99%), y una persona
jurídica, desarrolla la actividad económica de promoción de inmuebles. En esta actividad
solicita y obtiene la devolución del impuesto soportado por sus adquisiciones.
Como consecuencia de su disolución
y sin que se repercuta el impuesto, se adjudica a los comuneros sus cuotas de participación
sobre los bienes. La Administración gira una liquidación a la CB en la que reclama
el impuesto devuelto y le impone una sanción.
La Sala entiende que como concepto
de entrega de bienes, a efectos de IVA, se entiende la transmisión del poder de
disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
Se trata de un concepto autónomo del Derecho comunitario, y como tal debe recibir
una interpretación uniforme en toda la UE, sin que pueda definirse atendiendo a
los diversos Derechos civiles domésticos de los miembros de la UE.
La Directiva IVA, permite a los Estados
miembros asimilar el hecho imponible de entrega de bienes, a la adjudicación de
los bienes resultado de un cese de actividad económica, siempre que los bienes hayan
dado derecho a la deducción total o parcial del impuesto. Con independencia de las
causas que lo motiven y de las circunstancias subjetivas de los beneficiarios (personas
físicas, jurídicas o entidades sin personalidad).
Por tanto, la asignación a los comuneros
de concretas cuotas de participación sobre los bienes resultantes de la disolución
de la CB, que era sujeto pasivo del impuesto, está sujeta a IVA.
Pese a la alegación del interesado
de que el legislador español no ha optado por hacer tributar este tipo de operaciones,
esta calificación está prevista en la normativa desde el comienzo de la aplicación
del impuesto en TIVA. Para ello, no es necesario que en su transposición se produzca
una manifestación formal de ejercicio de la opción. La reforma que se produce en
el año 2012 no añade nada nuevo, sino que clarifica el párrafo 2º del artículo.
Tampoco pueden admitirse las alegaciones
del contribuyente en relación a la no aplicación del impuesto por haberse adjudicado
cuotas y no bienes concretos, puesto que ni la Directiva, ni LIVA o la jurisprudencia
del TJUE diferencian entre una forma de atribución u otra.
STS Sala 3ª de 7 marzo de 2018. EDJ 2018/19319
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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