Con anterioridad al inicio de su
actividad, una entidad adquirió tres inmuebles con el fin de destinarlos al
desarrollo de su objeto social: la compra, venta, explotación, alquiler de
solares, terrenos y fincas, en las que soportó cuotas de IVA que fueron
deducidas en sus declaraciones, que presentó anualmente. La oficina gestora de
la Administración, sin embargo, entiende que no existen elementos objetivos que
prueben la intención de la entidad de realizar actividad económica alguna que
permita deducir las referidas cuotas soportadas, por lo que extiende a la
recurrente varias liquidaciones, que son confirmadas por los órganos
administrativos en sucesivas instancias, y a las que reiteradamente se opone el
contribuyente hasta llegar ante la Audiencia Nacional.
El Tribunal, sin embargo, en su
sentencia no valora esta cuestión, al haber sido presentadas por el
contribuyente dos cuestiones previas como son la caducidad del expediente, que
el Tribunal no aprecia que haya, así como la modificación del acto impugnado,
al haber sustituido por liquidaciones trimestrales, la liquidación anual
inicial.
Entiende la Audiencia que la
liquidación por períodos anuales de IVA constituye un defecto de carácter material,
sin que el hecho de que el defecto sea material no es obstáculo para que la
Administración pueda dictar nuevas liquidaciones mensuales o trimestrales; y en
el caso de que proceda practicar nuevas liquidaciones, estas deben respetar dos
limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la
Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que
prohíbe la “reformatio in peius”.
En consecuencia, no siempre la
liquidación mensual o trimestral arroja un resultado más beneficioso en
términos de un menor ingreso, o una mayor deducción o compensación o devolución
a favor del contribuyente, sino que puede dar un resultado idéntico o
desfavorable, en cuyo caso el contribuyente no lo sufre, por la mencionada
prohibición.
En este caso, la AN considera que
la Administración no se ha excedido en el ejercicio de sus competencias al
dictar las segundas liquidaciones, ya que no ha prescrito su derecho a liquidar
la deuda tributaria, pero la sustitución de las liquidaciones anuales por
trimestrales ha supuesto un perjuicio para el interesado al aumentar el importe
de la cantidad a ingresar, por lo que estima el recurso presentado por la
entidad y hace expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
EDJ 2018/60510 SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo 10/04/2018
Fuente: ADN Fiscal
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