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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de agosto de 2018

Excesos de adjudicación en la extinción del condominio

Declara el TEAC, en unificación de doctrina, que para que el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no impliquen una alteración en la composición del patrimonio, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

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Cuando la disolución de la
comunidad se materializa con la adjudicación de bienes a cada comunero conforme
a su cuota de participación  en aquella, el art. 33 LIRPF considera
que tales adjudicaciones no constituyen alteraciones en la composición
patrimonial de los condueños al partir de la premisa de que con ellas lo único
que se produce es la especificación de la parte indivisa que correspondía a
cada uno de los copropietarios. De ahí que el incremento de valor que
haya podido experimentar la cosa común no generará ganancia patrimonial para
los condueños por el hecho de ser dividida entre ellos conforme a sus
respectivas cuotas de titularidad.

Lo que la norma pretende en estas
situaciones es un diferimiento de la tributación de la potencial ganancia
patrimonial al momento en que cada uno de los condueños transmita la parte que
le ha sido adjudicada, razón por la cual indica que la división de la cosa
común no determina la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos, que mantienen sus valores de adquisición.

Sin embargo, en un supuesto en el
que la disolución del condominio se produce mediante la adjudicación del pleno
dominio de la totalidad del inmueble  a uno de los condueños que, por
el exceso de adjudicación, ha de compensar en metálico a los demás, no nos
encontramos en el supuesto de división de la cosa común o disolución de la
comunidad con adjudicación a cada condueño de la parte proporcional del bien
que le corresponde con arreglo a su porcentaje de titularidad. El proindiviso
se disuelve, probablemente por el carácter indivisible del inmueble o el
desmerecimiento del mismo por la división, mediante la adjudicación por entero
de la finca a uno de los condueños a cambio de la compensación a los otros por
tal exceso de adjudicación.

En consecuencia, no le resulta
aplicable a este supuesto lo establecido en la Ley del IRPF, produciéndose
una alteración patrimonial  en los comuneros que perciben la
compensación en metálico del condueño al que se adjudica la totalidad del
inmueble. Dicha alteración patrimonial puede generar, en su caso y en función
de las variaciones de valor que haya podido experimentar el inmueble,
una ganancia o una pérdida patrimonial.

Resolución TEAC 2488/2017 de 7 junio de 2018. 

Fuente: Actualidad ​Fiscal

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Excesos de adjudicación en la extinción del condominio

Declara el TEAC, en unificación de doctrina, que para que el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no impliquen una alteración en la composición del patrimonio, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.

24/08/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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