Una entidad, cuyo único activo es
una nave, la transmite como consecuencia de su liquidación, y repercute el IVA
correspondiente. Posteriormente, la entidad es objeto de actuaciones de
comprobación e inspección relativas al IS, de las cuales resulta un acuerdo de
liquidación, y adicionalmente un expediente sancionador, dado que la Administración
aprecia que existe infracción tributaria, calificada como grave, por dejar de
ingresar, dentro de plazo, la totalidad o parte de una deuda.
Se centra el recurso en determinar
si la entidad puede o no aplicar el régimen de transparencia fiscal, al objeto
de amparar la transmisión de la nave.
Señala la Sala que son sociedades
transparentes aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido
por valores, y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando más del 50%
del capital pertenezca a un grupo familiar o a 10 o menos socios. A estos
efectos, son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en las que más de
la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
La Inspección considera que no se
cumplen los requisitos para calificar a la entidad como de mera tenencia de
bienes, ya que el activo de esta se encuentra afecto a una actividad económica.
Indica que el proceso de liquidación social puede prolongarse más o menos en el
tiempo, pero carece de sentido que en el período durante el que se liquida la
sociedad, esta pueda caer bajo el estatus de sociedad transparente, ni que sus
activos puedan pasar de la condición de afectos a la de no afectos a actividades
económicas.
Abundando en esta cuestión,
cuando hay un cese en una actividad y en relación con los elementos
patrimoniales que se utilizan en ella, podría hablarse de dos casos: que
permanezcan en el patrimonio empresarial o que lo abandonen, en cuyo caso estamos
ante la liquidación de dicho patrimonio, la última fase de la actividad
económica, por lo que, aunque el proceso liquidatorio se alargue en el tiempo,
no se deja de desarrollar la actividad económica, sino que se están ejecutando
las actuaciones precisas para que dicha actividad, jurídica y económicamente,
deje de existir.
Por último, el Tribunal se remite a la DGT, que declara que
los beneficios obtenidos en la transmisión del inmovilizado afecto a una
actividad económica son beneficios provenientes de dicha actividad, y a los
cuales el PGC otorga un carácter específico distinto al de los ingresos
ordinarios de explotación.
SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 mayo de 2018.EDJ 2018/94354
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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