La Administración emite a una sociedad notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT. Establece expresamente que será obligatorio recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Se produce un primer intento de notificación en el domicilio de la sociedad, resultando fallido por «ausente». Posteriormente, se realiza un segundo intento que también resulta fallido, pero esta vez por «desconocido». En un tercer intento, se hace cargo de la notificación una persona que se identifica como Ax. Dos años después, el apoderado de la entidad, accede al contenido del acto de notificación en sede electrónica. Disconforme, recurre ante el TEAR que desestima la reclamación por extemporánea.
El interesado interpone recurso de alzada ante el TEAC alegando que la notificación del acuerdo de inclusión es incorrecta por insuficiente acreditación de la persona que se hizo cargo de la misma: es una persona ajena a la sociedad, con la que no existe ningún tipo de relación laboral o mercantil, y además en el acuse de recibo no costa ni la condición del firmante ni el sello de la empresa. En consecuencia, la notificación se entiende realizada de forma defectuosa: su contenido no ha llegado a conocimiento del administrador de la entidad.
El TEAC recuerda que tanto el TC como el TS establecen en su jurisprudencia que la finalidad de toda notificación es lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario para que pueda ejercitar las acciones oportunas contra el mismo. Es decir, el defecto de notificación no puede provocar indefensión material, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente.
Para analizar si el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado deben valorarse dos elementos:
1º. El grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades establecidas por la norma en materia de notificaciones.
2º. Las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que destacan el grado de diligencia tanto de la Administración como del interesado; el conocimiento que el interesado, a pesar del incumplimiento en su notificación, haya podido tener del acto o resolución; y el comportamiento de los terceros, que guardando cercanía o proximidad geográfica con el destinatario, pueden aceptar y aceptan la notificación.
De acuerdo con estos requisitos, estima la reclamación y anula la resolución del TEAR al entender que no existió un conocimiento tempestivo del acto. Expone dos argumentos:
a) La persona que se hizo cargo de la notificación no se identificó correctamente, incumpliéndose con ello una formalidad sustancial al ser del todo imposible identificar a la persona que recibe la notificación.
b) La dirección en la que el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba «ausente» es la misma en la que, al día siguiente, el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba «desconocido», detectándose con ello un resultado contradictorio entre los dos intentos, lo que revela la existencia de intentos de notificación incongruentes que no pueden darse por válidos.
Resolución TEAC 10211/2015 de 16 enero de 2019. EDD 2019/1921
Fuente: ADN Fiscal
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Buenos días, la resolución del TEAC indica lo contrario de lo que Uds afirman en el encabezamiento del artículo. El TEAC considera que es inválida la notificación incongruente, y no , como Uds titulan, que «no es inválida».
Un saludo
El titular de la noticia induce a error porque dice justamente lo contrario de lo que se dice en el artículo.