Una entidad es objeto de un
procedimiento de comprobación limitada por el concepto IVA, a resultas del cual
la Administración le gira una liquidación provisional con resultado a ingresar.
Esta regularización consiste en la minoración de la cuota soportada deducida
por la entidad, que corresponde a una parcela que ha adquirido y que, a juicio
de la Dependencia de Gestión no se encontraba sujeta a IVA, ya que no considera
probado que la citada parcela estuviera afecta al patrimonio empresarial de la
entidad vendedora, dedicada al alquiler de locales, por lo cual esta no debía
haber repercutido IVA alguno a la adquirente por la operación. La entidad
comprobada interpone un recurso de reposición que es desestimado.
El TEAC indica que la entidad
vendedora es una sociedad mercantil, cuyas operaciones están sujetas al impuesto
siempre que tenga la condición de empresario a efectos del IVA.
Dado que la regularización
practicada consiste en la inadmisión de la deducibilidad de una cuota soportada
por la entidad, se debe recordar que la deducción de cuotas soportadas por
empresarios o profesionales es un derecho ejercitable por los interesados, a
quienes corresponde la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su
aplicación.
En este sentido, considera el
TEAC que en el procedimiento de comprobación la adquirente no ha probado que
tenía derecho a la deducción del IVA soportado. No pone en duda que la
transmitente sea empresario a efectos de este impuesto, sino que la transmisión
del inmueble queda fuera del ámbito de aplicación del IVA porque dicha entidad
no realizó en él ninguna operación de carácter empresarial durante los años que
formó parte de su patrimonio.
Y para ello se ampara en el concepto
de actividad económica dado por la doctrina del TJUE, según la cual no forman
parte de este concepto a efectos del IVA los actos y operaciones que sean
consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por
parte de su titular.
Ahonda en este criterio acudiendo
al TS, que concluye en una sentencia que así como la condición de sujeto pasivo
se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se
van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de
igual manera se produce la pérdida dicha condición se pierde cuando concurren
circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse
actividad empresarial o profesional alguna.
Por todo lo expuesto, concluye el
TEAC confirmando la no sujeción de la operación al IVA, por lo que existe una
indebida repercusión de cuota por la entidad transmitente que ha sido soportada
y deducida por la adquirente.
Sin embargo, considera este
Tribunal que la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la
adquirente mientras la liquidación dictada por la Dependencia de Gestión era
provisional y no firme, no fue interpuesta en el momento oportuno. Es por este
motivo que le da asimismo la razón a la Administración en su denegación
inicial, ya que el comienzo del plazo de prescripción para esta solicitud debe
ser el de la firmeza del acto administrativo controvertido.
El TEAC finaliza indicando que lo
anterior no obsta para que la reclamante solicite nuevamente la devolución de
ingresos indebidos, una vez que la liquidación haya adquirido firmeza.
Resolución TEAC 5683/2015 de 25 junio de 2019. EDD 2019/28374
Fuente: ADN Fiscal
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