La entidad consultante plantea si las cantidades procedentes
del beneficio del ejercicio 2014, dotadas a la reserva indisponible por inversión
de beneficios sirve de base para el cálculo de la reserva de capitalización en el
ejercicio 2015.
El órgano directivo considera que hay que tener en cuenta que
la normativa del IS prevé la posibilidad de aplicar una reducción en la base imponible
previa del período impositivo del 10% del incremento de los fondos propios del período
impositivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos.
Así, a la hora de determinar el incremento de fondos propios
establecido en el artículo 25 de la Ley de Sociedades hay que atender a la diferencia
de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo (en el caso planteado,
el 2015) según determina el mencionado artículo de la Ley de Sociedades. Por tanto,
hay determinadas partidas que contablemente integran los fondos propios que no deben
tenerse en consideración, como son las reservas de carácter legal o estatutario.
Aplicando lo anterior, hay que entender que al tener la reserva
por inversión de beneficios origen legal, no se computa en los fondos propios a
tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización.
El literal del apartado 2 del artículo 25 es el siguiente:
“El incremento de fondos propios vendrá
determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre
del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes
al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento,
no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación
de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones
propias o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de
lo dispuesto en el art. 105 de esta Ley y en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6
de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos
financieros compuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en
activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de
gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el
mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que
resulte exigible.”
Consulta DGT V2357/2016 de 27 mayo 2016. EDD 2016/95657
Fuente: Actualidad Mementos
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