En relación con el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, en adelante IVPEE, que pagan las empresas que realizan actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, la norma distingue entre el periodo impositivo, que coincide con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad, en cuyo caso finaliza el día en que se entienda producido el cese, y el devengo, que es el último día del periodo impositivo.
Así, se define el hecho imponible como el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y el devengo como el momento en que se entiende realizado, pudiendo coincidir, o no, con la exigibilidad del gravamen.
En consonancia con el principio de devengo, los efectos de las transacciones o hechos económicos se registran cuando ocurren, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieren, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
En el caso del IVPEE, el suceso que da origen a la obligación es la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, circunstancia que determina el reconocimiento del correspondiente gasto al cierre de cada ejercicio, con independencia de la fecha de pago y sin perjuicio de que para la cuantificación de su importe, la empresa deba realizar la oportuna estimación.
En la consulta también se analiza el registro del IVPEE; si debe reflejarse como otros gastos de explotación, como otros tributos o como un menor importe neto de la cifra de negocios. En este sentido debe tenerse en cuenta que el importe neto de la cifra anual de negocios se determina deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del IVA, y otros impuestos directamente relacionados con las mismas que deban ser objeto de repercusión.
Sin embargo el desembolso que se efectúa en concepto de pago por el impuesto de la producción no puede calificarse como una transacción de naturaleza similar, por lo que debe registrarse como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias; a tal efecto podrá emplearse la cuenta 631 «Otros tributos».
ICAC consulta núm 4, BOICAC núm 108. EDD 2016/250786
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