En el caso objeto del presente recurso se declara la rescisión
e ineficacia de una garantía hipotecaria, pero no de la obligación garantizada,
un préstamo.
Considera la Sala que la rescisión de una garantía real no genera
crédito alguno, por lo que la sanción a la mala fe no puede consistir en la subordinación
del crédito, pues la rescisión no genera crédito alguno, sino en la condena a indemnizar
los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Así, hay que diferenciar entre la ineficacia o rescisión de actos
de disposición que constituyen negocios con obligaciones recíprocas, de aquellos
actos de disposición que carecen de esta condición. En el primer caso, rige la regla
de que la rescisión o ineficacia conlleva la recíproca restitución de prestaciones
y el derecho a la prestación que resulte a favor de los demandados como consecuencia
de la rescisión tendrá, en principio, la consideración de crédito contra la masa,
salvo que la sentencia aprecie mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará
crédito concursal subordinado.
Por tanto, como regla general, el crédito de la contraparte a
recibir la contraprestación entregada al deudor concursado al perfeccionar el negocio
que se rescinde, como consecuencia de una acción de reintegración de la masa, es
un crédito contra la masa, y debe ser abonado por la administración concursal «simultáneamente
a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido.
Pero en el supuesto que nos ocupa, no nos encontramos propiamente
en este caso, sino en el de la constitución de una garantía real a favor de una
obligación nueva, respecto de la que la rescisión o ineficacia conlleva dejar sin
efecto la mencionada garantía.
Manifiesta asimismo el Tribunal que la mala fe está compuesta
por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo no requiere la intención
de dañar, sino la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás
acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor,
se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos,
y se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor,
consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico.
STS Sala 1ª de 30 marzo de 2017. EDJ 2017/32782
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.