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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de octubre de 2016

Relación laboral o mercantil de Agente de seguros

El TS, apreciando contradicción, entiende que la distinción entre agente y subagente de seguros a los efectos de encuadramiento en el ámbito mercantil o laboral rige siempre y cuando el agente tenga autonomía en su gestión. Si se evidencia que no ostenta tal condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declare el contrato suscrito entre ambas partes, la relación es laboral.

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La trabajadora y la compañía seguros firmaron un contrato de
agencia, mediante el cual la trabajadora comenzó una actividad como agente de seguros,
dándose de alta en RETA e IAE. Iniciaba su jornada se iniciaba acudiendo a las oficinas
de la empresa donde recibía las instrucciones sobre su trabajo del gestor de grupo
al que había sido asignada. Asimismo, debía remitir informes diarios, semanales
y mensuales a la compañía sobre su actividad, pudiendo para ello utilizar todos
los medios materiales de la empresa.

Como retribución percibía una comisión por cada póliza contratada,
que debía ser firmada tanto por el agente como por el director del centro. La trabajadora
debía asistir a los cursos de formación organizados por la compañía, tenía exclusividad
y disfrutaba de sus vacaciones durante el mes de agosto, periodo de cierre de la
oficina.

El Tribunal considera que en el supuesto enjuiciado, a pesar
de que en el contrato de agencia suscrito entre las partes, se indica que la agente
no tendrá ninguna relación de dependencia; que desarrollará su actividad, dedicando
el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización y
actuando según lo estipulado en el contrato y con remisión a la Ley de mediación
de seguros privados y a la del contrato de agencia, lo cierto es que la nota de
autonomía se desvirtúa plenamente por los hechos y las circunstancias que concurren.

Además, el hecho de que la retribución consista en las comisiones
por las pólizas contratadas mediante la intervención de la trabajadora no impide
declarar el carácter laboral de la relación, ya que así lo ha establecido el TS
en un caso similar, pero relativo a los subagentes de seguros.

Por tanto ha de entenderse que el encuadramiento en el orden
mercantil puede producirse pero siempre y cuando la autonomía en su gestión exista
y sea real, y si se evidencia  que, en realidad,
el trabajador se halla subordinado y depende de la empresa, y está encuadrado dentro
de su ámbito de organización y dirección, por más que el contrato suscrito entre
las partes se declare mercantil, la relación es laboral.

STS Sala 4ª de 14 julio 2016. EDJ 2016/140313

Fuente: ADN Social

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Relación laboral o mercantil de Agente de seguros

El TS, apreciando contradicción, entiende que la distinción entre agente y subagente de seguros a los efectos de encuadramiento en el ámbito mercantil o laboral rige siempre y cuando el agente tenga autonomía en su gestión. Si se evidencia que no ostenta tal condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declare el contrato suscrito entre ambas partes, la relación es laboral.

17/10/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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