La Sala, citando su propia jurisprudencia, entiende que procede
aplicar la normativa sobre protección de consumidores porque lo relevante es el
destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante, y el préstamo
hipotecario no estaba destinado a la actividad empresarial del deudor, por lo que
no se puede negar su condición de consumidor.
Así, se considera admisible que una cláusula no negociada en
un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños
y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor, pero no, que sea una
indemnización desproporcionadamente alta. Lo determinante para saber si la cláusula
es abusiva, es el examen de proporcionalidad entre el incumplimiento y la indemnización.
Siguiendo las pautas establecidas por el TJUE declara que un
porcentaje excesivo conlleva un alejamiento injustificado de los porcentajes que
la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto. Además,
el profesional no puede estimar razonablemente que en el marco de una negociación
individual el consumidor aceptaría una cláusula de interés de demora con un incremento
considerable del interés.
Aplicando su reciente doctrina entiende el Tribunal que el criterio
legal más idóneo para fijar el interés de demora en los préstamos personales concertados
con consumidores, es el previsto para las deudas declaradas judicialmente y a cuyo
pago se ha condenado al demandado: el incremento de dos puntos del interés remuneratorio,
lo que no supone la imposición de una indemnización alta al consumidor.
Por último manifiesta que aunque en el préstamo personal el interés
remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía
real, esta diferencia no justifica una variación de criterio en el caso del préstamo
hipotecario.
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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