El 12-12-2006 se firma una escritura
de compraventa de inmueble con subrogación hipotecaria y el 12-1-2007 se presenta
autoliquidación de ITP y AJD aplicando el tipo reducido de gravamen. Tras un procedimiento
de comprobación de valores, la Administración eleva la base imponible declarada
y notifica la correspondiente liquidación el 18-6-2007. Posteriormente, y después
de un procedimiento de comprobación limitada, se gira nueva liquidación aplicando
el tipo general, que es notificada el 12-12-2011.
Interpuesta reclamación, el TEAR declara
prescrito el derecho a liquidar y estima las pretensiones del contribuyente. Disconforme,
la Administración cursa demanda contenciosa. Entiende que al ser un requisito necesario
para la aplicación del tipo reducido la ocupación de la vivienda en el plazo de
doce meses contados desde su adquisición, es desde este momento que debe iniciarse
el cómputo del plazo de prescripción.
El objeto de debate se centra, precisamente,
en determinar el comienzo del plazo de prescripción del derecho a liquidar cuando
se aplica el tipo reducido de gravamen.
El Tribunal entiende que si la norma
autonómica que regula el tipo reducido no establece ninguna excepción a la aplicación
de las reglas generales sobre prescripción, resultan aplicables las recogidas en
la LGT; es por ello que, en este caso concreto, el derecho a liquidar prescribe
en el plazo de cuatro años contados a partir del día siguiente al vencimiento del
periodo voluntario establecido para la presentación de la autoliquidación.
Tras el análisis de la legislación
aplicable, el Tribunal confirma el fallo del TEAR desestimando el recurso interpuesto.
STSJ Andalucía (Granada) Sala de loContencioso-Administrativo de 9 mayo de 2017. EDJ 2017/121482
Fuente: ADN Fiscal
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