Se ejercita una acción para la eliminación de obras inconsentidas
en elementos comunes realizadas por dos locales comerciales, oponiéndose estos al
considerar que se ejercita fuera de plazo, por haber pasado más de 15 años y considerarla
como acción personal. Además, entienden que existe un consentimiento tácito de la
comunidad respecto a las obras realizadas al haber pasado tanto tiempo sin interponer
demanda.
El tribunal de apelación coincide con el juzgado de primera instancia.
Incide en la naturaleza real de la acción ya que la esencia de la petición es la
que determina dicho carácter real. Se reclama una obra sobre la estructura de una
edificación realizada por algún copropietario sin consentimiento lo que tiene naturaleza
real y el tiempo para ejercitar las acciones del artículo 7.2 Ley de Propiedad Horizontal
es siempre de 30 años.
Entiende la Sala que el carácter real de la acción es indiscutible
ya que la obra afecta al forjado del edificio por lo que la comunidad tiene derecho
a reclamar la restitución del elemento común, a su estado primitivo, al copropietario
que pueda beneficiarse de la alteración. Por ello, el plazo de ejercicio de la acción
es el de 30 años, fijado en el artículo 1963 Código Civil.
Por otra parte, el consentimiento tácito no se produce porque
exista conocimiento de la obra y exista silencio por parte de la comunidad, sino
que hay que estudiar cada caso concreto para saber si existe ese consentimiento
como manifestación de voluntad y si el silencio puede ser tomado como expresión
de consentimiento. En este caso ese consentimiento no se produce ya que no se dan
las circunstancias para poder estimarlo.
STS Sala 1ª de 14 septiembre 2016. EDJ 2016/152102
Fuente: ADN Jurídico
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