Entiende la Sala que cuando la modificación se solicita durante
la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una
aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la
liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art.
152.2 LC y el art. 176 bis.1 LC.
Así, una vez frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación,
sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta
oponible el límite temporal previsto en el artículo 97.bis.1 LC para la liquidación.
El artículo 97 bis.1 LC prevé que la solicitud de modificación
de la lista definitiva de acreedores debe realizarse antes de que recaiga la resolución
por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes
previstos en los apartados segundos de los arts. 152 y 176 bis. Y en el caso de
autos, si bien la solicitud fue presentada después de aprobado el convenio, también
se había abierto la liquidación como consecuencia de la frustración del convenio,
por lo que la solicitud se hizo a tiempo, al ser posterior a la apertura de esta
fase de liquidación y anterior que se hubieran emitido los informes de los artículos
152 y 176 bis LC.
Por tanto, si la solicitud de modificación de la lista de acreedores
por la TGSS se realizó después de que se hubiera abierto la fase de liquidación
y antes de que se hubiera presentado cualquiera de los dos informes señalados, resulta
irrelevante que antes de la apertura de la fase de liquidación se hubiera aprobado
judicialmente un convenio, pues ese límite temporal de la aprobación judicial sólo
hubiera operado en caso de que la modificación hubiera sido solicitada en el periodo
de cumplimiento del convenio.
Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre
la petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite
temporal previsto en el art. 97 bis.1 LC para la liquidación que, como se ha
indicado, fue respetado en la solicitud de la TGSS.
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