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indemnizaciones legales por extinción de contrato
A. Voluntad del alto directivo
El contrato de alta dirección puede extinguirse a iniciativa del trabajador sin necesidad de alegar causa alguna (dimisión); o con base en alguna de las causas previstas en el art. 10.3 RD 1382/1985 (resolución fundada en justa causa).
I. Dimisión
El único requisito exigido para el ejercicio de esta facultad es que el trabajador comunique al empresario su voluntad de extinguir el vínculo, con una antelación mínima de tres meses; plazo que, no obstante, puede ser ampliado hasta seis meses si así se pacta expresamente y siempre que el contrato tenga duración indefinida o superior a cinco años.
En principio, el desistimiento, una vez comunicado a la empresa y con la fecha de efectos que se señale, tiene carácter irrevocable, por lo que la empresa no queda vinculada por la retractación del directivo.
Además, cuando el alto directivo resuelve el contrato sin alegar causa, no tiene derecho a ser indemnizado, salvo pacto en contrario y aunque no se exige legalmente, conviene – a efectos de prueba- realizar el preaviso por escrito. Es válida la expresión de aquella voluntad a través del e-mail, medio de comunicación utilizado que la nueva tecnología facilita siendo su uso cada día más habitual, y que, desde luego, es útil y eficaz pues el RD 1382/1985, recogiendo el principio general de nuestro ordenamiento jurídico, no exige forma determinada.
II. Resolución fundada en justa causa
El alto directivo tiene derecho a solicitar la extinción del contrato ante los órganos jurisdiccionales del orden social, no la facultad de resolver, por sí mismo y sin intervención de la autoridad judicial, el vínculo laboral y tener derecho a las indemnizaciones pactadas.
La resolución del contrato puede fundarse en cualquiera de los siguientes motivos:
a) Modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe por el empresario.
b) Falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor en las que no procede el abono de las indemnizaciones previstas.
d) Sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tengan por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal.
En este caso, la petición de resolución del contrato debe producirse dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios. El alto directivo tiene derecho a percibir las indemnizaciones pactadas en su favor.
En defecto de pacto, la indemnización es de siete días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, salvo que exista pacto indemnizatorio por desistimiento empresarial, en cuyo caso éste será el exigible.
B. Voluntad del empresario
El empresario puede adoptar la decisión de extinguir el contrato sin necesidad de alegación de causa alguna (desistimiento); o con motivación causal referida a la comisión de algún incumplimiento grave y culpable del alto directivo (despido disciplinario).
I. Desistimiento
La figura del desistimiento autoriza al empleador a extinguir el contrato por su mera voluntad, sin que deba justificar la decisión o aducir causa alguna. De este modo pretende el legislador facultar al empresario para dar por terminada esa relación laboral de carácter especial de alta dirección en cualquier momento en que, por los motivos que fuere, deja de tener la confianza necesaria en el alto directivo.
La resolución del contrato por decisión unilateral del empresario exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La comunicación por escrito al alto directivo del cese. En casos en que la decisión extintiva es comunicada verbalmente, siempre y cuando no quepa duda de la motivación de la misma, totalmente ajena a un eventual incumplimiento de las obligaciones del trabajador y, por tanto, plenamente alejada del despido disciplinario, estamos, claramente, ante el ejercicio de la facultad de desistir de la relación laboral especial.
b) Preaviso mínimo de tres meses, no siendo válido el pacto en contrario reduciendo el plazo de preaviso.
c) La puesta a disposición del directivo de la indemnización.
II. Despido disciplinario
El empresario puede resolver el contrato de alta dirección mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del alto directivo.
Los requisitos de forma, notificación y efectos del despido disciplinario son comunes a los previstos para las relaciones laborales ordinarias. No obstante, el contrato puede establecer otras garantías adicionales.
La falta de una enumeración de las causas concretas susceptibles de provocar el despido del alto directivo, si bien otorga al empresario una cierta libertad en la valoración de los comportamientos del trabajador a tales efectos, no significa que no puedan resultar aplicables al alto directivo alguna de las previstas en relación con los trabajadores ordinarios, aunque con distinto alcance. Así, por ejemplo, mientras que las faltas de asistencia tienen difícil encaje en una relación de este tipo -dada la mayor disponibilidad y autonomía de que goza el directivo para fijar los tramos horarios de su prestación de servicios-; otras, en cambio, se refieren a comportamientos especialmente exigibles al alto directivo, en particular, todas las relacionadas con la buena fe contractual y con la diligencia en el desempeño de las funciones.
Prescripción
Las faltas, cualquiera que sea su naturaleza prescriben a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.
El cómputo del plazo se inicia desde el momento del conocimiento real de la conducta incumplidora, sin que sea suficiente con tener noticia aproximada o indicios sobre los hechos. Esta fecha puede, por tanto, coincidir o no con el momento de su comisión.
El «dies a quo» del plazo prescriptivo se debe fijar en la fecha en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de la comisión de la infracción; conocimiento que, en general se presume «iuris tantum» referido al momento en que normalmente debió conocer, y que ha de corresponder, en todo caso, a la dirección de la empresa o al órgano de ésta con facultad de sancionar la falta.
Al estar expresamente previstos por las disposiciones del RD 1382/1985 los plazos de prescripción de las faltas cometidas por los altos directivos, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 60 ET.
Impugnación
Al igual que el trabajador en régimen común, el alto directivo puede impugnar el despido si estima que dicha decisión no está justificada o motivada.
La acción por despido se tramita ante los órganos de la jurisdicción social, ante la cual se ha de presentar la oportuna demanda dentro del plazo general de caducidad de veinte días hábiles siguientes a aquel en que se produce el despido.
La resolución judicial puede declarar el despido:
a) procedente, cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido;
b) improcedente, en el caso contrario o si la forma no se ajusta a lo establecido en la norma;
c) nulo, cuando su móvil sea alguna de las causas discriminatorias prohibidas en la Constitución o en la ley, o lesione derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador.
Fuente: Memento Administradores y Directivos
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