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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de febrero de 2018

Inscripción de compraventa de usufructo autorizada en Gibraltar

La DGRN establece que en caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representación foráneo, es necesario acreditar esa equivalencia, para que el documento extranjero se tenga como propio documento público, por ser equivalente al español, y goce de sus prerrogativas y de las valencias que le reconoce nuestro ordenamiento.

Se recurre la calificación
negativa de Registrador español de la inscripción de una escritura de
compraventa de usufructo otorgada ante Notario de Gibraltar por una sociedad
con domicilio social en los Estados Unidos de América, que intervino
representada por su director en virtud de escritura de nombramiento de director
otorgada el mismo día ante el mismo Notario autorizante.

Como ha reiterado el Centro
Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si
concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al
documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su
país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe,
garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad y también su
legitimación para el acto o negocio que contenga.

Así, si el
documento del que emana la representación ha sido otorgado en el extranjero,
corresponde al notario español que autorice el negocio representativo,
asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos públicos, además
de la suficiencia de las facultades conferidas.

La declaración de equivalencia
sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español
será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto
dispositivo efectuado con base en el mismo.

En el presente caso la objeción
del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripción formalizado
en escritura ante notario extranjero, se centra en el título representativo del
otorgante, al que son aplicables «mutatis mutandis» las consideraciones
anteriores.

Así, ni siquiera se expresa qué
tipo de representación se ejercita – orgánica o voluntaria-. Pero, al tratarse
de una sociedad, la actuación del titular registral debe realizarse a través de
los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas
estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o
delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe
especificarse y acreditarse.

Resolución DGRN de 6 noviembre de2017. Registro de la Propiedad. EDD 2017/240459​

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Inscripción de compraventa de usufructo autorizada en Gibraltar

La DGRN establece que en caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representación foráneo, es necesario acreditar esa equivalencia, para que el documento extranjero se tenga como propio documento público, por ser equivalente al español, y goce de sus prerrogativas y de las valencias que le reconoce nuestro ordenamiento.

12/02/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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