La cuestión debatida consiste en determinar si los retrasos en
el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad
Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para
que proceda a la extinción del contrato de trabajo y si los pagos ulteriores a la
demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar
dicha acción resolutoria.
La Sala señala que su doctrina establece que para la concurrencia
de la causa de resolución por falta o retrasos en el pago de salarios no es precisa
la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; el incumplimiento empresarial
ha de ser grave y esta gravedad no se no se aprecia cuando el retraso no supera
los 3 meses.
También ha señalado que los pagos posteriores no dejan sin efecto
el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado
por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de
la retribución superior a los tres meses.
De esta manera no impide el éxito del recurso el que entre el
período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan
abonado al demandante las retribuciones pendientes ya que el retraso existe y se
mantiene al ejercitarse la acción de resolución del contrato, demostrando ese pago
posterior que estaba al alcance de la demandada cumplir regularmente sus obligaciones,
o atenuar al menos la gravedad del incumplimiento.
STS Sala 4ª de 9 diciembre 2016. EDJ 2016/240192
Fuente: ADN Social
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