Considera el Tribunal que los entrenadores son considerados deportistas
profesionales por ser los directores y responsables de la prestación material deportiva
que éstos desarrollan sobre el terreno y por n o ser posible, en el ámbito de un
club profesional, la práctica del deporte por los jugadores sin un entrenador. Y
la calificación de aficionado o profesional de un entrenador o jugador hecha por
la federación u organismo competente no es vinculante a estos efectos, por lo que
aquellos deportistas contratados como aficionados que reciban un sueldo de un club
por cuya cuenta y provecho actúan, están sometidos a su dirección y disciplina y
por tanto tienen la consideración de profesionales.
En la presente causa está probado que el demandante ha venido
prestando para la entidad deportiva demandada funciones profesionales de entrenador
de baloncesto, desplegando las mismas en relación a equipos profesionales que compiten
en competiciones oficiales del mas alto nivel en el ámbito estatal.
Hay que señalar que uno de los caracteres más singulares de esta
relación especial es la obligada contratación a término del deportista profesional,
de modo que a diferencia de la relación laboral ordinaria, la relación especial
deportiva es siempre de duración determinada, aunque se admiten sucesivas prórrogas
mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse al vencimiento del término
originalmente pactado.
No obstante, se ha de aplicar la previsión indemnizatoria del
artículo 49.1 c) también a los deportistas profesionales en tanto que con ella se
elimina una desigualdad de tratamiento que es contraria al indudable proceso de
laboralización de las relaciones especiales de trabajo, aunque la indemnización
únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva
voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén
acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya
aquella posibilidad novatoria.
STSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Social de 21 abril 2016. EDJ2016/72915
Fuente: Actualidad Mementos Social
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