El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el empleo abusivo
de la personalidad jurídica de la sociedad para defraudar a los acreedores y, en
consecuencia, la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del
velo.
Es cierto que la “ratio decidendi” no puede descansar en la existencia
de una subrogación en el crédito, pues ningún tercero o interesado en el cumplimiento
de la obligación ha satisfecho el crédito), ni tampoco en la novación o modificación
subjetiva de la relación obligatoria, pues no ha resultado acreditada la cesión
del contrato de obra. Además, el hecho de que las obras de remodelación beneficien
al actual arrendatario, por sí solo, no justifica la excepción al principio de la
eficacia relativa de los contratos.
No obstante de los motivos invocados en la demanda, y de las
circunstancias acreditadas en la instancia, sí que resulta de aplicación la doctrina
del levantamiento del velo como excepción al principio de la eficacia relativa de
los contratos y, con ello, el correcto fallo de la sentencia recurrida.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó
a ambas entidades al pago, conjunto y solidario, de la cantidad reclamada, pues
consideró que una de las compañías era una empresa continuadora de la explotación
de la otra, administrada de forma exclusiva por el mismo comitente de las obras
cuyo impago había sido reconocido, por lo que las obras habían quedado en el local
y representaban un claro beneficio en provecho de la primera de ellas.
Por tanto, procede la aplicación de la doctrina del levantamiento
del velo con relación al abuso de la personalidad mediante una sucesión de empresa
destinada a defraudar o perjudicar el legítimo cobro de los acreedores.
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