Se plantea en los presentes autos como cuestión de fondo la
determinación del caudal computable y sus operaciones de cálculo, con las
consiguientes implicaciones en la determinación del haber hereditario, su
valoración y, en su caso, con la colación de donaciones realizadas en vida del
causante, todo ello, con arreglo a la legislación civil autonómica de Cataluña,
dada la vecindad civil del causante y de su esposa.
Entiende la Sala que los artículos 129, 138 y 139 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículo 365 del Código de
Sucesiones que se corresponde con el actual artículo 451.14 del Código de Derecho
Civil de Cataluña, así como la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado su
aplicación, avalan la tesis de la recurrente de que el pago de la legítima
consistente en dinero devenga el interés legal desde la muerte del causante,
pues constituye una deuda pecuniaria que ha de satisfacerse a tenor del sistema
nominalista imperante en nuestra legislación, con arreglo al cual se atiende
exclusivamente al valor nominal del dinero, cualesquiera que sean las
alteraciones del valor intrínseco o comercial que experimente. Todo ello, sin
perjuicio de que las excepciones contempladas en el propio artículo 451.14 CCCat.,
que no resultan de aplicación al presente caso.
Además, el referido devengo de intereses viene impuesto por
la norma, de ahí que su reclamación deba entenderse implícita en la solicitud
del heredero en orden al pago de la legítima que le corresponda, sin necesidad
de una petición expresa y diferenciada en el “petitum” de la demanda.
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