La Administración inicia actuaciones de comprobación para analizar
la procedencia o no de la solicitud de devolución del IVA, que concluye con un acuerdo
de liquidación provisional donde se ratifican los hechos recogidos en el acta: no
se admite la deducibilidad de la cuota por compra de un terreno para uso hotelero,
puesto que la entidad no demuestra ser sujeto pasivo del impuesto, y que la adquisición
se haya realizado para el ejercicio de una actividad económica.
Confirmado el acuerdo por el TEAR de Madrid, el contribuyente
acude en alzada al TEAC quien se pronuncia sobre la deducibilidad de las cuotas
soportadas con carácter previo al inicio de la actividad y la necesidad de acreditar
la intención de destinar los bienes adquiridos a una actividad empresarial, entendiendo
que la deducción de las cuotas del IVA soportadas por los sujetos pasivos del impuesto
en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica
constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.
Por tanto, es la entidad que pretende la deducción de las cuotas
quien deber estar en disposición de acreditar mediante elementos objetivos la afectación
de los gastos a una actividad económica.
La falta de prueba en la afectación hace decaer el derecho a
la deducción de esas cuotas, sin que sea posible tampoco su ejercicio posteriormente
aunque el bien se utilice en la actividad económica, ya que es el momento temporal
de la adquisición donde dicha afectación debe ser realizada.
Por otra parte, la valoración de la pruebas debe realizarse de
forma conjunta sin que la consideración individual de una de ellas o la concurrencia
de varias, pueda llevar a pensar que el sujeto pasivo realiza una actividad económica.
En este caso encontramos, entre otros indicios, que aunque se
ha presentado el alta en el censo, se presentan las declaraciones del IS o se depositan
las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no dejan de ser obligaciones generales
que no demuestran por sí mismas el ejercicio de una actividad económica.
Además, el tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno
y el inicio de la comprobación o la puesta de manifiesto del expediente es suficiente
para que la entidad hubiera efectuado actividades conducentes a la utilización de
dicho terreno en la actividad de promoción.
Resolución TEAC 4716/2013 de 26 enero de 2017. EDJ 2017/3972
Fuente: ADN Fiscal
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