La demanda se fundamentaba
en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de
imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento
ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que
se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone
el artículo 24 de la Ley 19/1995. El demandado se opuso a la demanda
alegando falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra
por ambos compradores, lo que fue apreciado en la instancia y ratificado en
apelación.
Señala la Sala que el artículo
10 LEC establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y
actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Asimismo,
nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, por lo que la
disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede
ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, y no hacerlo
así se traduciría en una falta de legitimación activa.
Lo anterior ocurre en los casos
en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como
podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la
intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se
pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por
incurrir en alguna prohibición legal o por su carácter de absolutamente
simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo
puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.
En el presente caso la nulidad se
postula con carácter absoluto e insubsanable por aplicación del artículo
24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias,
que establece tal consecuencia para el caso de que se divida o segregue
una finca rústica dando lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad
mínima de cultivo. Esta es la causa de nulidad que alega el demandante y para
ello goza de plena legitimación, por lo que ha de estimarse producida la
infracción procesal denunciada en cuanto ha de considerarse vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva del demandante cuando se desestima su demanda por
falta de una legitimación «ad causam» de la que aparece asistido.
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