En la presente cuestión los consultantes adquirieron
participaciones preferentes de una entidad de crédito. En virtud de la
Resolución de la Comisión Rectora del FROB, en julio de 2013 se procede a
convertir dichos valores en acciones y acepta la oferta de recompra de
las acciones realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos. Posteriormente
presentan reclamación judicial frente a la entidad y en septiembre de 2014
llegan a un acuerdo con la entidad bancaria que se homologa judicialmente
mediante auto, por el cual la entidad les abona una cantidad adicional a los
importes ya percibidos.
Respecto al tratamiento fiscal de estas operaciones en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al haberse percibido una
cantidad como consecuencia de un acuerdo celebrado con la entidad de crédito
resulta de aplicación la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Esta disposición aprobada con efectos desde 1 de enero de 2013 que
establece unas reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda
subordinada o de participaciones preferentes.
Por tanto, el contribuyente podrá aplicar las reglas
generales del Impuesto dando a cada una de las operaciones un tratamiento
independiente o bien, opcionalmente, podrá aplicar las reglas especiales
contenidas en la citada disposición.
De aplicar las reglas especiales el tratamiento fiscal
correspondiente a la recompra de participaciones preferentes y suscripción
simultánea de acciones no tendrá efectos tributarios la recompra y suscripción
efectuadas, por lo que no procederá computar rendimiento del capital mobiliario
derivado de esta operación.
En cuanto al tratamiento fiscal correspondiente a la
transmisión de acciones no tendrá efectos tributarios la transmisión de las
acciones recibidas, por lo que tampoco procederá computar ninguna pérdida
patrimonial derivada de esta operación.
Por último, respecto al tratamiento fiscal de la
compensación percibida derivada del acuerdo, esta generará un rendimiento del
capital mobiliario, calculado por diferencia entre la compensación percibida y
la inversión inicialmente realizada. Dicho rendimiento del capital mobiliario
se imputará al período impositivo en que la compensación sea exigible por su
perceptor.
DGT V410/2016 de 2 febrero 2016. EDD 2016/22270
Fuente: ADN Fiscal
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