La empresa, en su esfuerzo por elaborar un plan de igualdad, envió hasta siete correos al sindicato UGT, sin obtener la colaboración necesaria debido a la saturación de negociaciones del sindicato. Ante esta situación, la empresa procedió a negociar el plan sin su participación.
Al intentar registrar el plan en el registro de Convenios y acuerdos colectivos, la Administración exigió pruebas de la correcta formación de la comisión negociadora, instando a la empresa a agotar todas las vías para incluir a los sindicatos legitimados. La Dirección General de Trabajo negó la inscripción por no cumplir con este requisito, lo que llevó a la empresa a recurrir en alzada.
Tras más de tres meses sin respuesta, la empresa solicitó un certificado de silencio administrativo positivo, pero la Administración finalmente rechazó la inscripción. La empresa recurrió nuevamente y, tras ser desestimada, impugnó la decisión administrativa.
El TSJ Madrid aborda la validez del plan de igualdad elaborado sin los sindicatos más representativos, considerando dos aspectos:
1. Respecto al silencio administrativo positivo, el TSJ recuerda su jurisprudencia previa:
a) Una resolución desestimatoria posterior al silencio es irrelevante, ya que la ley solo permite resoluciones confirmatorias después de un silencio positivo.
b) La Administración erró al considerar que los planes de igualdad implican transferencia de facultades de servicio público, ya que la elaboración de estos planes no se considera un servicio público.
2. Aunque no es necesario, el TSJ también aborda el fondo del asunto:
a) La empresa no puede ser responsable de la imposibilidad de formar la comisión negociadora cuando los sindicatos con representatividad no participan, haciendo imposible cumplir con la exigencia administrativa.
b) La situación de bloqueo negocial es excepcional y no se puede demandar mayor diligencia de la empresa, que ha hecho todo lo posible por negociar el plan de igualdad sin respuesta de los sindicatos.
Por tanto, el TSJ concluye que los planes de igualdad deben inscribirse obligatoriamente en el registro público, independientemente de su origen o si se han acordado entre las partes. La falta de comisión negociadora por razones ajenas a la empresa se equipara a un plan adoptado unilateralmente. Además, el registro debe ser definitivo, ya que el RD 901/2020 no distingue entre inscripciones provisionales o definitivas y establece la obligatoriedad de inscripción para todos los planes, acordados o no.
STSJ MADRID (SOCIAL) DE 23 NOVIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/771176
Fuente: ADN Social
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