Una sociedad firma un acuerdo de extinción de un contrato de
importación exclusiva de vehículos industriales, por lo que recibe una indemnización.
Ante la duda sobre la tributación de esta cantidad, planta una consulta ante la
DGT, bajo la vigencia art.107 LGT 1963.
Esta consulta, donde se indicaba al contribuyente la forma
en que debía ajustar su tributación por los hechos controvertidos, no es tomada
en consideración, ni por la Inspección cuando dicta el acuerdo de liquidación,
ni por el TEAC en su resolución a la reclamación económico-administrativa, ya
que entienden que además de que se trata de una consulta no vinculante,
el contribuyente no facilitó a la DGT todas las circunstancias concretas
del caso.
La AN establece que, aunque efectivamente nos encontramos
ante una consulta no vinculante, al no precisar todos los hechos necesarios
para que la DGT pudiera «formar juicio», no obstante, es la propia DGT quien
ostenta la competencia para valorar si se han aportado a la consulta todos los
antecedentes, y no la Inspección ni el TEAC, por lo que si esta entiende que la
consulta adolece de cualquier tipo de defecto, debe requerir a la consultante
para que efectúe la subsanación pertinente.
Conforme a lo anterior la consulta de la DGT, a pesar de ser
no vinculante, es ajustada a derecho y por lo tanto se debe tener en cuenta a
la hora de resolver la controversia, por lo que se anulan los actos impugnados.
La consulta giraba en torno al tratamiento fiscal en el IS
de la indemnización por del acuerdo de extinción. El derecho de importador
exclusivo es un elemento de inmovilizado inmaterial con contenido económico,
susceptible de generar un resultado contable y fiscal como consecuencia de su
transmisión. La entidad cedente recupera los derechos que tenía cedidos a la
entidad consultante, y la renta obtenida puede acogerse a la reinversión de
beneficios extraordinarios.
SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 noviembre2016. EDJ 2016/235577
Fuente: ADN Fiscal
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