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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
16 de julio de 2018

Abono de gastos comunitarios incluidas tasas judiciales: No hay nulidad de pleno derecho

El TS confirma la cantidad debida en concepto de gastos de comunidad, pues el acuerdo en el que se aprobó tal cantidad no es nulo de pleno derecho, pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva sino que resulta contrario a la LPH, con lo que debería de haberse impugnado tal acuerdo y no en este procedimiento.

La Sala señala que los actos contrarios a la Ley son nulos
de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC, pero este precepto añade «salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención», que es lo que
recoge el art. 18. 1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles
infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal
desenvolvimiento de la Comunidad.

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina
al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de
sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de
aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya
ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad
Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se
incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin
un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la
moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley.

Aplicado a este caso, estaría el supuesto en el que la
Comunidad litiga con un comunero, es vencido éste en el pleito y es condenado
en costas, pero goza del beneficio de justicia gratuita.

Si la Comunidad adoptase el acuerdo de exigirle,
inmediatamente después de haberse tasado las costas, el abono de éstas, el
acuerdo sería contrario a una ley distinta a la Ley de Propiedad Horizontal, en
concreto el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que
establece que el beneficio lleva consigo la no exacción de las costas causadas,
siempre que dentro de los tres años siguientes a la concesión del derecho no
viniese a mejor fortuna.

Por tanto el acuerdo de exacción sería nulo, no anulable,
por contrario a una Ley, que no es la de Propiedad Horizontal.

El segundo supuesto, en el que encajaría el acuerdo
comunitario objeto del recurso, sería aquél por el que la Comunidad aprueba la
liquidación de gastos de la misma, e incluye entre ellos los gastos procesales,
que en este caso son las tasas judiciales, que ha tenido que soportar como
litigante la Comunidad. Tal inclusión la hace al amparo del art. 9.1.e) LPH, que
establece las obligaciones de cada propietario.

Si tal acuerdo se acomoda o no a la Ley de Propiedad
Horizontal y jurisprudencia que la interpreta no se pone ahora en tela de
juicio. Lo que se plantea es si se trata de un acuerdo nulo, sin posibilidad de
sanación, o un acuerdo anulable cuya impugnación se encuentra sometida a un
plazo legal de caducidad.

Concluye el Tribunal que el acuerdo, de contravenir una ley,
sería la Ley de Propiedad Horizontal, lo que exigiría impugnarlo, lo que no
hizo la recurrente, por lo que ha devenido firme.

STS Sala 1ª de 7 junio de 2018. EDJ 2018/96423

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Abono de gastos comunitarios incluidas tasas judiciales: No hay nulidad de pleno derecho

El TS confirma la cantidad debida en concepto de gastos de comunidad, pues el acuerdo en el que se aprobó tal cantidad no es nulo de pleno derecho, pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva sino que resulta contrario a la LPH, con lo que debería de haberse impugnado tal acuerdo y no en este procedimiento.

16/07/2018
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