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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
15 de enero de 2018

Puesta en marcha de órganos de gobierno de comunidad: no precisa unanimidad

El TS considera que es posible se constituya el título constitutivo de una comunidad de propietarios y que por desidia de los comuneros no se pongan en funcionamiento los órganos de gobierno hasta un momento posterior.

Un local comercial demanda a la comunidad
de propietarios a la que pertenece al recibir el acta de una junta extraordinaria
que recoge un acuerdo de constitución de la comunidad. En la demanda solicita la
nulidad del título constitutivo porque considera que, la aprobación del título,
necesita el apoyo unánime de los propietarios y no lo tiene.

Por otro lado, la comunidad alega
que esta existía desde enero de 1998. En ese momento se constituyó la división horizontal
de los dos edificios conjuntos que forman dicha comunidad. En la junta extraordinaria
solo se constituyó en términos de gestión y administración, lo que no necesita unanimidad.

El juzgado de primera instancia estima
la demanda y declara nulo el título constitutivo de la comunidad, ordenando igualmente
la cancelación de la inscripción.

La comunidad interpone recurso de
apelación revocando la AP Valladolid la primera sentencia. La audiencia considera
que, la escritura de 1998, contenía los elementos imperativos y necesarios que establece
la ley para la formación del título constitutivo. En ocasiones se constituye la
propiedad horizontal pero no se da vida a la comunidad hasta otro momento posterior.
En 2013, la junta solo dio formalidad a la comunidad, algo que no pertenece al título
constitutivo y a lo que la ley no fija un momento determinado y por lo tanto no
requiere unanimidad.

El local comercial formula recurso
de casación al considerar infringidos LPH art.5 y 17.6, y la doctrina jurisprudencial
del TS. Considera que tanto para el otorgamiento y constitución de la comunidad
como para la modificación del título se precisa unanimidad de los propietarios.

Para el TS es claro que por la escritura
pública de 1998 tuvo lugar la disolución del condominio existente y la consiguiente
constitución del título constitutivo. Hay que diferenciar entre título constitutivo,
estatutos y normas de régimen interior atendiendo, no a la forma de denominarlos,
sino a su contenido.

En esta junta extraordinaria no se
creó el título constitutivo, ni normas estatutarias ni se adoptaron acuerdos de
modificación de ninguno de ellos que hubiesen precisado un acuerdo unánime. Únicamente
se pusieron en funcionamiento los órganos de gobierno para lo que no se exige la
unanimidad pretendida por el local.

STS Sala 1ª de 8 noviembre de 2017.EDJ 2017/232876

Fuente: ADN Jurídico

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Puesta en marcha de órganos de gobierno de comunidad: no precisa unanimidad

El TS considera que es posible se constituya el título constitutivo de una comunidad de propietarios y que por desidia de los comuneros no se pongan en funcionamiento los órganos de gobierno hasta un momento posterior.

15/01/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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