Cuando ocurrieron los hechos, el contrato de seguro se había prorrogado el 1 de julio de 2011, si bien todavía no se había pagado la prima correspondiente. El pago de la prima fue efectuado y aceptado con posterioridad, el 10 de noviembre de 2011. En otras ocasiones, la tomadora se había retrasado en el pago de la prima, y había sido aceptado por la compañía de seguros.
La Sala señala que como no estamos ante el impago de la primera prima hay que estar ante el artículo 15.2 LCS, con lo que el impago de una de las primas siguientes presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del artículo 22 LCS.
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 LCS.
A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 LCS.
Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
En el presente caso, el siniestro ocurrió en noviembre de 2011, varios meses después de que fuera impagada la prima correspondiente a la anualidad prorrogada en julio de 2011. De tal forma que a la fecha del siniestro, ya había pasado con creces el plazo de un mes desde el impago de la prima, previsto en el artículo 15.2 LCS, y por lo tanto la cobertura del seguro estaba suspendida. En esta situación, el contrato no debía desplegar efectos entre las partes, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada.
STS Sala 1ª de 30 enero 2017. EDJ 2016/5820
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Tengo que pagar el segundo recibo el día 21,y hasta el 25 no puedo que me puede pasar, son 4 días después
Tengo el pago de la prima del seguro en dos recibos, el día 21 me cobran el segundo recibo pero hasta el día 25 no puedo pagar que pasa por pagar 4 días después