La cuestión controvertida surge a raíz de un accidente de circulación
en el que el conductor de uno de los vehículos implicados demandó al conductor y
a la aseguradora del otro, contra quien colisionó frontalmente, reclamando por las
lesiones sufridas.
Estimada la demanda en primera instancia y recurrida que fue
dicha estimación por los demandados en apelación, la AP revocó la misma al considerar
que, existiendo versiones contradictorias sobre el siniestro y a falta de pruebas
objetivas sobre la responsabilidad del mismo, no podía condenarse a los demandados.
Planteada así la cuestión, el TS considera que en este caso asiste
la razón al recurrente por cuanto, en supuestos de colisión recíproca de vehículos,
constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal el criterio de imputación de la
responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación,
fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Dicho principio de responsabilidad objetiva no solo supone una
imputación ajena a la culpa o negligencia de los intervinientes, sino también, y
sobre todo, la presunción de causalidad entre actividad de riesgo (conducción) y
consecuencia dañosa (lesiones).
Así, los accidentes de circulación entre dos vehículos, como
el que en este caso se enjuicia, el referido principio de responsabilidad objetivo
conlleva el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor
del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho.
De este modo, en estos supuestos, no puede hablarse de compensación
de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la
producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados.
En el presente caso se estima el recurso pues el conductor demandado
fue artífice del riesgo creado por la conducción de su vehículo y que, como tal,
no pudiendo acreditar la existencia de causa de exoneración por su parte, ha de
afirmarse su responsabilidad civil en la proporción al daño causado y, en su defecto,
esto es, en caso de no poder probarse tal proporción, por el total de los daños
personales causados.
STS Sala 1ª de 18 mayo de 2017. EDJ 2017/72590
Fuente: ADN Jurídico
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