Se denuncia la infracción del artículo
367 LSC y la existencia de interés casacional por oposición la jurisprudencia del
TS, expresada en la STS de Pleno de 28 de abril de 2006 sobre la interpretación
del citado artículo en relación a la legitimación pasiva del administrador de hecho
para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas.
Apoyando lo anterior alegan que el
administrador de hecho solo debe responder en relación a los casos de responsabilidad
social e individual por daños, pero no en supuestos de responsabilidad por deudas
que solo ha de ser exigida, por su propia naturaleza a los administradores de derecho.
Rechaza el Tribunal el recurso, pues
es doctrina consolidada el hacer extensiva la responsabilidad de los administradores
a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas
facultades y atribuciones que los de derecho.
Por otra parte, en relación al nacimiento
de la obligación, hay que precisar que el concreto derecho de crédito a la indemnización
por despido no nace con el contrato de trabajo, pues la contraprestación a la prestación
de los servicios laborales es el salario (artículo 26 Estatuto de los Trabajadores),
mientras que la indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado
judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (artículo 56 Estatuto
de los Trabajadores). Y en el caso de autos, el nacimiento de la obligación indemnizatoria
tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución.
Además, el que las deudas no sean
comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria
de los administradores sociales, puesto que ni el artículo 105.5 LSRL, ni el artículo
262.5 LSA, ni el actual 367 LSC, exigen que las deudas tengan que ser comerciales,
sino que hablan de deudas de la sociedad en general.
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