La sentencia recurrida apreció la
excepción de cosa juzgada alegada en aplicación de los arts. 222 y 400 LEC, al entender
que ambas demandas se basan en los mismos hechos, centrados sustancialmente en la
ausencia de titularidad en los vendedores con las consecuencias derivadas de ello
(ineficacia de un contrato de compraventa y devolución del precio abonado).
Manifiesta la Sala que la ley establece
una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan
la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que
ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material
a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante
en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión
que formula.
Como consecuencia, no pueden ejercitarse
acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos
cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos,
pudieron ser alegados en la primera demanda.
No obstante, en el presente caso debe
de estimarse el recurso, pues la pretensión no era la misma, ya que en el primero
se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha petición, en el segundo
se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento.
Por tanto, no procede la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento
ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque
hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta,
el demandante no estaba obligado a hacerlo.
Además, negada la nulidad del contrato
por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las
obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia
de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y,
en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que
los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno
objeto de la venta.
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