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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
28 de marzo de 2017

Requisitos de una cláusula limitativa de derechos en contrato de seguro

El TS declara que el carácter sorpresivo de una cláusula, aparentemente delimitadora del riesgo, referida a la prestación asegurada, la convierte en cláusula limitadora de los derechos del asegurado, con lo que debería de haberse destacado de modo especial y aceptarse expresamente por escrito, pues solo así se puede comprobar que tuvo conocimiento exacto del riesgo cubierto.

Plantea el recurrente que el contrato de seguro incluye un «insólito
plus» al definir la invalidez como subordinada a que resulte de una carencia de
autonomía personal definitiva y permanente, restringida a una serie de causas, con
exclusión sorpresiva y con falta de lógica con otras muchas que podrían conducir
al mismo resultado.

La Sala, admitiendo que no a veces no es sencillo distinguirlas,
define las cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece,
siendo las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en
caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por
constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas restringen,
condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Además, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo
y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene
establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas
que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador
no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se
tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».

Así, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar
o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo
objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos
en el artículo 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han
de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales
para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto

En el presente caso, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó
a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente,
a que esta sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina
su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, asimilándola más bien
a un seguro de «gran dependencia» o de «gran invalidez», y la convierte en una cláusula
limitativa de los derechos del asegurado, de forma que introduce una confusión y
contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera
los deberes de claridad y precisión que exige el artículo 3 LCS.

STS Sala 1ª de 2 marzo 2017. EDJ 2017/12303

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Requisitos de una cláusula limitativa de derechos en contrato de seguro

El TS declara que el carácter sorpresivo de una cláusula, aparentemente delimitadora del riesgo, referida a la prestación asegurada, la convierte en cláusula limitadora de los derechos del asegurado, con lo que debería de haberse destacado de modo especial y aceptarse expresamente por escrito, pues solo así se puede comprobar que tuvo conocimiento exacto del riesgo cubierto.

28/03/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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