Se centra el debate en determinar si se está ante una escisión parcial a los efectos fiscales del sometimiento al régimen especial de diferimiento en el Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 252 TRLSA, vigente en ese momento, distingue entre escisión total y parcial, según se extinga o no la escindida, establece, dos requisitos simultáneos:
– reducción del capital social de la escindida en la cuantía necesaria y
– entrega de las acciones de las sociedades beneficiarias a los accionistas o socios de la sociedad escindida, recibiendo éstos un número proporcional a sus participaciones en la escindida
Esto determina que se exija la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa, es decir, que incorpora el principio de equidad.
La escisión parcial, como traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, que no se extinguía, a otra o a varias de nueva creación o ya existentes, se caracteriza por no provocar la extinción de la sociedad segregante, que mantiene invariable su personalidad jurídica y genera una sucesión universal bien que limitada a los elementos patrimoniales que forman la unidad económica escindida.
Resulta por tanto claro que la proporcionalidad exigida implica la no alteración de los porcentajes de participación de los socios en el capital social de la entidad que se escinde.
En el presente caso se dio esta circunstancia, en el que los dos socios mayoritarios del obligado tributario dejaron de serlo, eliminándose su participación en el mismo mientras se convirtieron prácticamente en los dos únicos socios de la entidad beneficiaria de la escisión, alterándose así la participación de cada uno de ellos en la entidad escindida al tiempo que los cuatro restantes socios no adquirieron nuevas participaciones en la entidad beneficiaria de la escisión con ocasión de la misma alterándose su porcentaje de participación tanto en el capital social de la entidad escindida como en el de la beneficiaria.
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