Señala el órgano directivo que la afección se extiende no solo a los titulares de derechos y cargas en la finca de resultado, por efecto de la subrogación legal operada, sino también a los derechos constituidos sobre la finca con posterioridad a la constancia registral de la afección, con excepción del Estado en cuanto a los créditos tributarios y a los demás que siendo tributarios, vencidos y no satisfechos, consten anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección.
De acuerdo con la afección caduca a los 7 años de su fecha; no obstante, si durante este plazo, se eleva a definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o compensación, la caducidad tiene lugar por el transcurso de 2 años, a contar de la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en ningún caso, pueda el plazo exceder de 7 años desde la fecha originaria de la afección. Limitación temporal de 7 años que viene justificada porque se entiende que es un plazo suficientemente largo para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes; sin perjuicio de lo cual, puede haber una ralentización de la actividad inmobiliaria que motive que el plazo sea insuficiente, aunque en ese caso habría de estarse ante el caso particular y no al general, que es el contemplado en la ley.
Hay que entender que el cómputo del plazo se realiza desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística queda vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal. Ahora bien, respecto a los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas cuya inscripción o anotación se haya producido sobre las fincas de resultado, sin intervención en el expediente de equidistribución, y que no se hayan subrogado voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización, hay que entender que la afección urbanística solo puede perjudicarles en la medida en que resulte inscrita y no haya caducado.
Resolución DGRN de 10 enero de 2018. Registro de la Propiedad. EDD 2018/1396
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