Alegan los demandantes que no pudieron ejercitar su acción tras
el rechazo a su petición en enero de 2001 porque no se les había facilitado la documentación
que requirieron a la Mutualidad. El argumento es inconsistente, puesto que cuando
interpusieron la demanda origen de este litigio se encontraban justamente en esta
situación.
También afirman que la documentación que necesitaban para interponer
la demanda les fue facilitada por la Mutualidad cuando esta contestó la demanda,
lo cual es contradictorio con el hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta
sin contar con tal documentación.
La Sala rechaza tal argumento, pues si los demandantes presentaron
su demanda -con éxito en la primera instancia, que acogió sus razones- sin tener
esa documentación, es porque podían haberla presentado a partir de enero de 2001,
puesto que la situación no cambió en todo este tiempo en lo que se refiere a contar
con los documentos a que hacen referencia.
Respecto al motivo alegado de flexibilidad con que deben considerarse
las causas de interrupción de la prescripción, pues dado que la Audiencia Provincial
determinó que el plazo de prescripción aplicable era el de cinco años del art. 23
de la Ley del Contrato de Seguro, cuestión que no es combatida en el motivo del
recurso.
Dado que la Audiencia Provincial no ha apreciado la existencia
de actividad alguna de los demandantes entre enero de 2001 y finales del año 2007,
no se entiende qué actuación es la que debe entenderse suficiente para interrumpir
la prescripción , cualquiera que sea la flexibilidad y amplitud que se dé a la figura
de la interrupción de la prescripción.
STS Sala 1ª de 30 enero 2017. EDJ 2017/5815
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